Art. 4
Entrada en vigor
En vigor desde 28 sept 2006
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letras a) y b), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006.
Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra c), serán aplicables hasta el 30 de junio de 2007.
Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra d), serán aplicables hasta el 31 de octubre de 2007.
El presente Reglamento será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada y surtirá efecto desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento para su aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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