Art. 2
En vigor desde 26 sept 2006
Artículo 2
1. La Comisión adoptará una Decisión por la que se reducirán en un 25 % de forma provisional los pagos mensuales e intermedios contemplados en los artículos 14 y 26 del Reglamento (CE) no 1290/2005 si llega a las conclusiones siguientes basándose, sea en la declaración o el informe a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, sea en los resultados de sus propias auditorías, tras haber dado al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable:
a)
Bulgaria o Rumanía no dan cumplimiento a sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2;
b)
no se han establecido los elementos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a);
c)
aunque se han establecido los elementos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), el sistema integrado o los demás elementos necesarios para garantizar el pago correcto de las ayudas contempladas en el artículo 3 presentan deficiencias tan graves que afectan al correcto funcionamiento del sistema en su conjunto.
Bulgaria y Rumanía adoptarán todas las medidas necesarias para poner remedio inmediatamente a cualquier deficiencia reconocida.
2. La reducción provisional se aplicará a los pagos mensuales e intermedios efectuados desde el 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.
3. La Comisión prorrogará la reducción provisional por nuevos períodos de doce meses si se siguen dando una o varias de las condiciones contempladas el apartado 1.
4. La reducción provisional se aplicará sin perjuicio de cualesquiera reducciones o suspensiones impuestas con arreglo a los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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