Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 sept 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), la frase de introducción se sustituye por el texto siguiente: «b) mediante la utilización, en el establecimiento donde se realice la incorporación a los productos finales, de un mínimo de 5 toneladas mensuales o por cada período de 30 días, o de 45 toneladas por cada período de 12 meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades de productos intermedios:». 2) El artículo 13 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) su capacidad de transformación o de incorporación será al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o por cada período de 30 días, o de 45 toneladas por cada período de 12 meses, o su equivalente en mantequilla concentrada, nata o, en su caso, productos intermedios;»; b) en el apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente: «A petición del establecimiento interesado, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si el establecimiento posee instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de materias grasas butíricas de que se trate.». 3) En el artículo 27, el texto del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3.   La garantía de licitación ascenderá a: a) 61 EUR por tonelada de mantequilla concentrada; b) 50 EUR por tonelada de mantequilla de intervención, mantequilla y productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii); c) 22 EUR por tonelada de nata.» . 4) En el artículo 28 se suprime el apartado 4. 5) En el artículo 35, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el artículo 11, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la ayuda se reducirá en un 15 % y, posteriormente, en un 2 % diario del importe restante.». 6) En el artículo 45, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento también se someterán al control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3002/92 a partir del inicio de las operaciones de adición de marcadores mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento o, si se trata de mantequilla concentrada sin adición de marcadores, a partir de su fecha de fabricación, o, en el caso de grasa láctea, a partir de su fecha de fabricación o, en el caso de la mantequilla sin adición de marcadores incorporada a los productos intermedios, a partir de su fecha de incorporación y hasta su incorporación a los productos finales.» . 7) En el artículo 53, apartado 2, el importe de «100 EUR» se sustituye por el importe de «61 EUR». 8) En el artículo 58, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando un ejemplar de control T5 deba utilizarse como prueba de la aceptación por el comercio minorista, y no haya sido devuelto al organismo en el que se ha constituido la garantía, en un plazo de 12 meses a contar desde el mes de expiración del plazo para la presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3, por circunstancias ajenas al interesado, este podrá presentar a las autoridades competentes, antes de que expire el plazo de quince meses contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo primero, una solicitud de equivalencia motivada, acompañada de los documentos justificativos, que deberán incluir el documento de transporte y un documento que demuestre que el comercio minorista ha aceptado la mantequilla concentrada.» . 9) En el artículo 62, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el apartado 1 el importe de la ayuda se reducirá en un 15 % y, posteriormente, en un 2 % diario del importe restante.» . 10) En el artículo 63, apartado 2, el texto de la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) se comprometerán a remitir al organismo encargado del control a que se refiere el artículo 67 su programa de fabricación para cada lote de fabricación con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate.» . 11) Los anexos VIII, XIII y XV se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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