Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 sept 2006
Artículo 1 1.   Las denominaciones de origen estadounidenses que se enumeran en el anexo pueden utilizarse como denominaciones de origen del vino para designar únicamente vinos cuyo origen sea el indicado por esa denominación. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino que no esté etiquetado con arreglo al presente artículo no se comercialice o sea retirado del mercado hasta que su etiquetado sea conforme con el presente artículo. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1: a) no afectará a los derechos de propiedad intelectual existentes en la Comunidad o al uso del signo protegido como un derecho de propiedad intelectual con fines comerciales en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento; b) no impedirá la adopción de medidas adecuadas para permitir la utilización de denominaciones de origen homónimas que no induzcan a engaño a los consumidores, o para permitir que una persona utilice con fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio de manera que no induzca a engaño al consumidor.
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