Art. 3
En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y previa notificación al Gobierno de Líbano y a la UNIFIL, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
la prestación, a cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano que no sean las fuerzas armadas de la República Libanesa o la UNIFIL, de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con las armas o el material afín que se encuentren en Líbano o que vayan a utilizarse en este país, a condición de que:
i)
los servicios no se presten, directa o indirectamente, a ninguna de las milicias cuyo desarme pidió el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006),
ii)
las autorizaciones se concedan caso por caso, y
iii)
el Gobierno de Líbano o la UNIFIL hayan autorizado en cada caso la prestación de los servicios de que se trate a las personas, entidades u organismos en cuestión. Si el Gobierno de Líbano o la UNIFIL autorizan un suministro o una transferencia específicos de armas o material afín a una persona, entidad u organismo, podrá interpretarse que la autorización permite la prestación, a esa persona, entidad u organismo, de asistencia técnica relativa a la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes de que se trate.
b)
la prestación, a las fuerzas armadas de la República Libanesa, de la asistencia técnica correspondiente a las actividades militares y a las armas o material afín de que se trate, así como de la financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, a menos que el Gobierno de Líbano formule cualquier objeción en un plazo de catorce días desde la recepción de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
la prestación de asistencia técnica relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:
i)
los bienes objeto de la ayuda sean o vayan a ser utilizados por la UNIFIL en el cumplimiento de su misión, y
ii)
los servicios se presten a las fuerzas armadas que forman o van a formar parte de la UNIFIL;
b)
la prestación de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:
i)
la financiación o la ayuda financiera se proporcione a la UNIFIL, a las fuerzas armadas de un Estado que aporte tropas a la UNIFIL, o a la autoridad pública responsable de las adquisiciones para las fuerzas armadas de dicho Estado, y
ii)
las armas o el material afín se adquieran para ser utilizados por la UNIFIL o por las fuerzas armadas del Estado de que se trate asignado a la UNIFIL.
3. Las autoridades competentes de Estados miembros solamente podrán conceder las autorizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 con anterioridad a la actividad para la que se hayan solicitado.
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