Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 2 Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material afín de todo tipo, como armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano o para su utilización en este país; b) prestar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, como subvenciones particulares, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín, o para cualquier suministro de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano o para su utilización en este país; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1412:oj#art-2