Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «asistencia técnica», todo apoyo técnico relacionado con reparaciones, concepción, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá ser en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá formas verbales de asistencia; 2) «territorio de la Comunidad», los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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