Art. 1
En vigor desde 18 sept 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1788/2003 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa que resulte del rebasamiento de la cantidad nacional de referencia fijada en el anexo I, establecida a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán hasta el límite del 99 % del importe debido al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de doce meses de que se trate.».
2)
En el artículo 8, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En el período 2005/2006, siguiendo el mismo procedimiento, y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión también podrá adaptar el reparto entre las “entregas” y las “ventas directas” de las cantidades de referencia nacionales tras el final de ese período, previa solicitud del Estado miembro interesado. Esta solicitud se presentará a la Comisión antes del 10 de octubre de 2006. A continuación, la Comisión adaptará el reparto lo antes posible.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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