Art. 5
Exportación a terceros países y expedición al resto de la Comunidad
En vigor desde 18 sept 2006
Artículo 5
Exportación a terceros países y expedición al resto de la Comunidad
1. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento únicamente podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Comunidad en las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Estas condiciones incluirán, en particular, el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
2. Los productos transformados en las islas menores en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento podrán ser exportados a terceros países o expedidos al resto de la Comunidad dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las exportaciones y expediciones tradicionales. Las cantidades que se podrán exportar o expedir se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2.
No se concederá restitución alguna por la exportación de estos productos.
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