Art. 2
En vigor desde 15 sept 2006
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, siempre y cuando el exportador afectado pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que las mercancías estaban destinadas al Líbano.
Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes se basarán, en particular, en la declaración de exportación o en los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.
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