Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 sept 2006
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 . 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos no despachados de aduana, producidos por todas las empresas de la República Popular China, será el 58,9 %. 3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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