Art. 2
En vigor desde 8 sept 2006
Artículo 2
1. Las sociedades aplicarán la CINIIF 8 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero, febrero, marzo o abril, que aplicarán la CINIIF 8 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2007 a más tardar.
2. Las sociedades aplicarán la CINIIF 9 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero, febrero, marzo, abril o mayo, que aplicarán la CINIIF 9 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2007 a más tardar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1329:oj#art-2