Art. 9
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 9
1. Las instituciones y organismos comunitarios proporcionarán al público, mediante las adecuadas disposiciones prácticas o de otra índole, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones son aún posibles. En particular, cuando la Comisión prepare una propuesta de un plan o programa de esta índole que transmita a otras instituciones u organismos comunitarios para que decidan al respecto, dispondrá la participación pública en esa fase preparatoria.
2. Las instituciones y organismos comunitarios determinarán el público que se ve o puede verse afectado por un plan o programa del tipo mencionado en el apartado 1, o que tenga un interés en el mismo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento.
3. Las instituciones y organismos comunitarios velarán por que se informe al público a que se refiere el apartado 2, ya sea mediante anuncios públicos o por otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, acerca de:
a)
el proyecto de la propuesta, si se dispone del mismo;
b)
la información medioambiental o la evaluación relevante para el programa en elaboración, si se dispone de la misma, y
c)
las modalidades prácticas de participación, incluyendo:
i)
la entidad administrativa de la que puede obtenerse la información relevante,
ii)
la entidad administrativa a la que pueden transmitirse observaciones, opiniones o preguntas, y
iii)
los plazos razonables que concedan suficiente tiempo para que el público sea informado y para que este se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones en materia de medio ambiente.
4. Se fijará un plazo mínimo de ocho semanas para la recepción de observaciones. Siempre que se organicen reuniones o consultas, se informará de estas con una antelación mínima de cuatro semanas. Los plazos podrán reducirse en caso de urgencia o cuando el público haya tenido ya la posibilidad de formular observaciones sobre el plan o programa de que se trate.
5. Al adoptar su decisión sobre un plan o programa relacionado con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios tomarán debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación del público. Las instituciones y organismos comunitarios deberán informar al público sobre dicho plan o programa, incluido su texto, y sobre las razones y consideraciones en las que se ha basado la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.
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