Art. 6
Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 6
Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental
1. Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento (CE) no 1049/2001, con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.
2. Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, las instituciones y organismos comunitarios podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1367:oj#art-6