Art. 5 · Calidad de la información medioambiental

Art. 5

Calidad de la información medioambiental

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 5 Calidad de la información medioambiental 1.   Las instituciones y organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente, o recopilen otros en su nombre, esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación. 2.   Las instituciones y organismos comunitarios informarán al solicitante, previa petición, sobre el lugar en el que puede hallar la información, siempre y cuando esta esté disponible, relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la obtención de la información. Alternativamente, lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.
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