Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
«solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental;
b)
«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;
c)
«instituciones u organismos comunitarios»: las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. No obstante, las disposiciones en virtud del título II se aplicarán a las instituciones u organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de sus poderes legislativos;
d)
«información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:
i)
la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos,
ii)
factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i),
iii)
medidas (incluidas las medidas administrativas), como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los incisos i) y ii), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos,
iv)
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental,
v)
análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii),
vi)
el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii);
e)
«planes y programas relativos al medio ambiente»: los planes y programas:
i)
cuya elaboración y, si procede, adopción corresponda a una institución u organismo comunitario,
ii)
que sean exigidos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y
iii)
que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o puedan tener un efecto significativo para el logro de dichos objetivos, según lo establecido en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, o en cualquier programa general posterior de acción medioambiental.
Los programas generales de acción medioambiental también se considerarán como planes y programas relativos al medio ambiente.
La presente definición no englobará los planes y programas financieros o presupuestarios, a saber, los que establezcan el modo en que han de financiarse determinados proyectos o actividades o los relativos a los presupuestos anuales propuestos, ni los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios, ni los planes y programas de emergencia cuya única finalidad sea la protección civil;
f)
«Derecho medioambiental»: la legislación comunitaria que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente;
g)
«acto administrativo»: cualquier medida de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada por una institución u organismo comunitario y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo;
h)
«omisión administrativa»: la no adopción, por una institución u organismo comunitario, de un acto administrativo definido en la letra g).
2. Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:
a)
artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia);
b)
artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento);
c)
artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo);
d)
artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude).
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