Art. 9 · Disposiciones de ejecución

Art. 9

Disposiciones de ejecución

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 9 Disposiciones de ejecución Las disposiciones de ejecución del presente Reglamento, incluidas las que sean necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. Dichas disposiciones tendrán por objeto: a) la adaptación del límite previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores (artículo 2); b) la adaptación de las definiciones y la adopción de otras nuevas (artículo 3); c) la adaptación del ámbito de recogida de los datos y del contenido de los anexos (artículo 4); d) las disposiciones para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat), incluidas normas para el intercambio de datos (artículo 5); e) las disposiciones relativas a la difusión de los resultados por la Comisión (Eurostat) (artículo 6); f) la elaboración y publicación de requisitos y criterios metodológicos (artículo 7).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1365:oj#art-9