Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «vía navegable interior»: superficie de agua, que no forma parte del mar, sobre la cual pueden navegar con una carga normal los barcos cuya capacidad de carga sea por lo menos de 50 toneladas; el término se aplica a los ríos, lagos y canales navegables; b) «barco de navegación interior»: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros por vías navegables interiores; c) «nacionalidad del barco»: país en el que está registrado el barco de navegación interior.
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