Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional. 2.   Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de un millón de toneladas deberán notificar los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional excede de un millón de toneladas deberán notificar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2. 4.   Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga; b) los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros; c) los transbordadores; d) los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos; e) los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento; f) los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.
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