Art. 4

Art. 4

En vigor desde 5 sept 2006
Artículo 4 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los Estados miembros podrán continuar, en el período de programación actual, contrayendo compromisos y efectuando pagos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria a los programas operativos o los documentos de programación del desarrollo rural. No obstante, en el caso de un tipo determinado de medidas o submedidas contempladas en el anexo I, los Estados miembros comenzarán a contraer compromisos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 a partir de la fecha en la que no se contraigan nuevos compromisos en el período de programación actual a nivel del programa, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a la transición de la iniciativa comunitaria Leader al eje Leader del nuevo período de programación cuando las estrategias integradas de desarrollo local que deban ser aplicadas por los grupos de acción local contemplados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que sean seleccionados para el nuevo período de programación sean nuevas o el mismo territorio rural no se haya beneficiado de la iniciativa comunitaria Leader. 2.   El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de ese período de programación será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
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