Art. 1
En vigor desde 5 sept 2006
Artículo 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el jueves de cada semana, respecto de la semana anterior:
a)
las cotizaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1128/2006;
b)
las cotizaciones representativas para los lechones, por unidades cuyo peso vivo medio sea de 20 kilogramos aproximadamente.
2. En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión, esta tendrá en cuenta la última cotización disponible. En caso de que la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva, la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate.
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