Art. 2
En vigor desde 30 ago 2006
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo el artículo 1, apartado 2, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2005, y el artículo 1, apartado 4, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
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