Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 ago 2006
Artículo 2 1.   Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, fabricados por Samsung Electronics Corporación y que corresponden al código NC ex 8418 10 20 . 2.   Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con dos puertas en el compartimento del refrigerador situado arriba y una puerta en el compartimento del congelador situado abajo, que corresponden al código NC ex 8418 10 20 , originarios de la República de Corea. 3.   Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, que corresponden al código NC ex 8418 10 20 , originarios de la República de Corea. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
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