Art. 7
En vigor desde 25 ago 2006
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6), a efectos de la determinación de su período de validez, se considerará que los certificados de exportación expedidos con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1501/95 se han expedido el día de la presentación de la oferta.
2. Los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación establecida en el artículo 2 serán válidos desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta el final del cuarto mes siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación prevista en el artículo 2 del presente Reglamento únicamente serán válidos en Finlandia y Suecia.
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