Art. 2
En vigor desde 23 ago 2006
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará a los productos que figuran en las secciones 1, 2, 3, 4, 7, 9, 13 y 14 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (13), siempre que el exportador interesado pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los productos se destinaban a Líbano.
Las autoridades competentes basarán su valoración en el certificado de exportación, la declaración de exportación o los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.
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