Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 ago 2006
Artículo 1 En el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 11 10 a que se refiere el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 será la siguiente: a) 70 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, con excepción de la India; b) 12 500 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.
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