Art. 8

Art. 8

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 8 Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta: a) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10 ; b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0405 ; c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0406 ; d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999; e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado de exportación definitivo contemplado en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.
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