Art. 7

Art. 7

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 7 1.   En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones cuando se pida una restitución o el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada cuando no se pida una restitución. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, de acuerdo con el anexo I. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, de acuerdo con el anexo II. En ese caso, la restitución concedida se calculará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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