Art. 35

Art. 35

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 35 1.   Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 8, 10 y 11. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el titular de un certificado podrá obtener, previa petición, el cambio de un código en la casilla 16 del certificado de exportación a otro código contemplado en el artículo 29, apartado 2, si el tipo de la restitución es idéntico. Dicha petición deberá formularse antes del día de la exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. En un plazo de dos días hábiles a partir del cambio de código de producto, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán lo siguiente a la Comisión: a) el nombre y la dirección del titular del certificado; b) el número de orden del certificado o del extracto de certificado y la fecha de expedición; c) el código de producto inicial; d) el código de producto final. 3.   Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en la presente sección por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
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