Art. 34
En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 34
1. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 33, apartado 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, mediante el modelo de formulario del anexo VI, y con respecto a ambas partes del contingente, las cantidades por las cuales no se haya expedido un certificado.
2. Los certificados de exportación expedidos de conformidad con la presente sección serán válidos a partir del día de su expedición real, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado.
3. La garantía se liberará sólo en uno de los casos siguientes:
a)
previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000;
b)
por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado.
La garantía relativa a la cantidad no exportada quedará incautada.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados no serán transmisibles.
5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, la autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo VII y con respecto al período de 12 meses anterior mencionado en el artículo 30, apartado 1, las siguientes cantidades, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones:
—
la cantidad asignada,
—
la cantidad por la que se hayan expedido certificados,
—
la cantidad exportada.
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