Art. 3
En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 3
1. Salvo en los casos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, primer y cuarto guiones, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones en procedencia de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, por los que se haya solicitado una restitución.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, en las exportaciones de productos lácteos contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 podrá utilizarse el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para la concesión de una restitución.
2. Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
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