Art. 27

Art. 27

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 27 Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre de año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado. Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario. La casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se cumplimentará con las indicaciones siguientes: «Para exportación a los Estados Unidos de América: contingente para el año … — Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006.» Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el artículo 23.
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