Art. 16
En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 16
1. La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:
a)
un elemento que represente la cantidad de productos lácteos;
b)
un elemento que represente la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero.
2. El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos del producto entero.
El importe de base contemplado en el párrafo primero será la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto entero.
3. El elemento mencionado en el apartado 1, letra b), se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (20).
No obstante, el elemento de sacarosa no se tendrá en cuenta cuando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo se fije en cero o no se fije.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1282:oj#art-16