Art. 10

Art. 10

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 10 1.   El importe de la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación: a) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405 ; b) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10 ; c) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 ; d) 15 % en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999. La garantía, sin embargo, no podrá ser inferior a 5 EUR por cada 100 kg. El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados. En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución contemplado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de la restitución aplicable por kilogramo de producto lácteo. 2.   El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados expedidos de acuerdo con el presente Reglamento.
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