Art. 5

Art. 5

En vigor desde 16 ago 2006
Artículo 5 1.   Las solicitudes de certificado deberán presentarse dentro de los siete primeros días del mes que preceda a cada uno de los períodos previstos en el artículo 2. No obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las solicitudes se presentarán dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2007, dentro de los 15 primeros días del mes de enero de 2007. 2.   Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si los solicitantes declaran por escrito que no han presentado, y que se comprometen a no presentar, ni en el mismo Estado miembro ni en ningún otro, ninguna otra solicitud que tenga por objeto la importación durante el mismo período de productos incluidos en el número de orden que establece el anexo I. En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para la importación de productos incluidos en el número de orden que figura en el anexo I, se rechazarán todas las solicitudes de ese solicitante. 3.   Por cada solicitud de certificado de importación y para todos los productos que se indican en el anexo I, deberá depositarse una garantía de 20 EUR por 100 kilogramos. 4.   El tercer día hábil siguiente al final del plazo que dispone el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos en cuestión. En estas comunicaciones se incluirán una lista de los solicitantes y una indicación de las cantidades que se hayan solicitado por cada producto. Las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por medios electrónicos siguiendo el modelo que figura en el anexo IV, en caso de que no se hayan presentado solicitudes, o los modelos que recogen los anexos IV y V, en caso de que sí se hayan presentado. 5.   La Comisión decidirá lo antes posible las cantidades que puedan atribuirse por las solicitudes de certificado que regula el artículo 4. En caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de asignación como porcentaje de admisión de las cantidades solicitadas. Si ese porcentaje fuere inferior al 5 %, la Comisión podrá rechazar todas las solicitudes, y las garantías correspondientes se liberarán inmediatamente. 6.   En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación arroje como resultado una cantidad de menos de 20 toneladas para el número de orden, los operadores podrán retirar sus solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de ese coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas retiradas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar y liberarán inmediatamente las garantías correspondientes. 7.   La Comisión calculará la cantidad sobrante, y ésta se añadirá a la que esté disponible para el siguiente trimestre del mismo período contingentario. 8.   Una vez que la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán en el más breve plazo posible. 9.   Los certificados sólo podrán emplearse para productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad. 10.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen total de productos, desglosados por su código NC, que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período en virtud del presente Reglamento. Estas comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán siguiendo el modelo que figura en el anexo VI.
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