Art. 1
En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 1
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 944/2006, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 28 de febrero de 2007 por lo que respecta a los vinos de mesa y el 15 de septiembre de 2006 por lo que respecta a los vcprd. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de mayo de 2007 por lo que respecta a los vinos de mesa y el 16 de octubre de 2006 por lo que respecta a los vcprd.».
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