Art. 9
(Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE)
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 9
(Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE)
Determinación del mercado más importante en términos de liquidez
1. El mercado más importante en términos de liquidez de un instrumento financiero admitido a negociación en un mercado regulado (en lo sucesivo, «el mercado más importante») se determinará de conformidad con los apartados 2 a 8.
2. En el caso de una acción o de otros valores negociables mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra a), de la Directiva 2004/39/CE, o de una participación en un organismo de inversión colectiva, el mercado más importante será el Estado miembro donde la acción o participación se haya admitido por primera vez a negociación en un mercado regulado.
3. En el caso de una obligación o de otros valores negociables mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra b), de la Directiva 2004/39/CE o de un instrumento del mercado monetario que, en cualquier caso, sea emitido por una filial, en el sentido de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (5), de una entidad que tenga su domicilio social en un Estado miembro, el mercado más importante será el Estado miembro donde esté situado el domicilio social de la entidad matriz.
4. En el caso de una obligación o de otros valores negociables mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra b), de la Directiva 2004/39/CE, o de un instrumento del mercado monetario que, en cualquier caso, sea emitido por un emisor comunitario y que no se mencione en el apartado 3 del presente artículo, el mercado más importante será el Estado miembro donde esté situado el domicilio social del emisor.
5. En el caso de una obligación o de otros valores negociables mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra b), de la Directiva 2004/39/CE, o de un instrumento del mercado monetario que, en cualquier caso, sea emitido por un emisor de un tercer país y que no se mencione en el apartado 3 del presente artículo, el mercado más importante será el Estado miembro donde el valor haya sido admitido por primera vez a negociación en un mercado regulado.
6. En el caso de un contrato de derivados, de un contrato financiero por diferencias o de un valor negociable mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra c), de la Directiva 2004/39/CE, el mercado más importante será:
a)
cuando el valor subyacente sea una acción u otros valores negociables mencionados en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra a), de la Directiva 2004/39/CE, admitidos a negociación en un mercado regulado, el Estado miembro que se considere mercado más importante en términos de liquidez para el valor subyacente, con arreglo al apartado 2;
b)
cuando el valor subyacente sea una obligación u otro valor negociable mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra b), de la Directiva 2004/39/CE, admitido a negociación en un mercado regulado, el Estado miembro que se considere mercado más importante en términos de liquidez para el valor subyacente, con arreglo a los apartados 3, 4 o 5;
c)
cuando el subyacente sea un índice integrado por las acciones que se negocien en un mercado regulado concreto, el Estado miembro donde esté situado ese mercado regulado.
7. En los casos no mencionados en los apartados 2 a 6, el mercado más importante será el Estado miembro donde esté situado el mercado regulado que haya admitido por primera vez a negociación el valor negociable, el contrato de derivados o el contrato financiero por diferencias.
8. Cuando un instrumento financiero mencionado en los apartados 2, 5 o 7, o el instrumento financiero subyacente de un instrumento financiero mencionado en el apartado 6 al que sea aplicable uno de los apartados 2, 5 o 7, haya sido admitido a negociación por primera vez de forma simultánea en más de un mercado regulado, y todos los mercados regulados compartan el mismo Estado miembro de origen, dicho Estado miembro será el mercado más importante.
Cuando los mercados regulados en cuestión no pertenezcan al mismo Estado miembro de origen, el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento será aquel donde el efectivo negociado del instrumento sea mayor.
Para determinar el mercado más importante donde el instrumento tiene un mayor efectivo negociado, cada autoridad competente que haya autorizado uno de los mercados regulados en cuestión calculará el efectivo negociado de dicho instrumento en su mercado respectivo correspondiente al año natural anterior, a condición de que el instrumento se hubiera admitido a negociación al principio de ese año.
Cuando el efectivo negociado del instrumento financiero pertinente no pueda calcularse debido a la insuficiencia o inexistencia de datos y el emisor tenga su domicilio social en un Estado miembro, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro donde se encuentre el domicilio social del emisor.
Sin embargo, si el emisor no tuviera su domicilio social en un Estado miembro, el mercado más importante del instrumento será aquel donde el efectivo negociado del tipo de instrumento pertinente sea mayor. Para determinar el mercado, cada autoridad competente que haya autorizado uno de los mercados regulados en cuestión calculará el efectivo negociado de los instrumentos del mismo tipo en su mercado respectivo correspondiente al año natural anterior.
Los tipos pertinentes de instrumentos financieros son los siguientes:
a)
acciones;
b)
obligaciones u otras formas de deuda titulizada;
c)
cualquier otro instrumento financiero.
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