Art. 40 · Reexamen

Art. 40

Reexamen

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 40 Reexamen 1.   Al menos una vez cada dos años, y tras consultar al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, la Comisión volverá a examinar la definición de «operación» a efectos del presente Reglamento, los cuadros que figuran en el anexo II, así como los criterios para la determinación de las acciones líquidas que se exponen en el artículo 22. 2.   La Comisión, tras consultar al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, volverá a examinar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 en relación con los criterios para determinar qué instrumentos debe considerarse que poseen las características de otros instrumentos financieros derivados, o están destinados a fines comerciales, o cuáles se incluyen en la sección C, punto 10, del anexo I de la Directiva 2004/39/CE si se cumplen los demás criterios al respecto. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que elabora sus informes de conformidad con el artículo 65, apartado 3, letras a) y d), de la Directiva 2004/39/CE. 3.   A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión, tras consultar al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, volverá a examinar el cuadro 4 del anexo II e informará sobre los resultados de dicho examen al Parlamento Europeo y al Consejo.
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