Art. 38 · (Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE)

Art. 38

(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 38 (Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE) Características de otros instrumentos financieros derivados 1.   A efectos de la sección C, punto 7, del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, se considerará que un contrato que no sea un contrato de contado en el sentido del apartado 2 del presente artículo y que no esté incluido en el apartado 4 presenta las características de otros instrumentos financieros derivados y no está destinado a fines comerciales si cumple las siguientes condiciones: a) cumple uno de los siguientes grupos de criterios: i) se negocia en un sistema de negociación de un tercer país que desempeña una función similar a un mercado regulado o SMN, ii) se declara expresamente que se negocia en un mercado regulado, SMN o sistema de negociación de un tercer país, o está sujeto a sus normas, iii) se declara expresamente que es equivalente a un contrato negociado en un mercado regulado, SMN o sistema de negociación de un tercer país; b) se liquida a través de una cámara de compensación u otra entidad que realiza las mismas funciones que una contrapartida central, o existen acuerdos para el pago o la provisión de márgenes en relación con el contrato; c) es un contrato normalizado, de modo que, en particular, el precio, el lote, la fecha de entrega u otros términos se establecen únicamente por referencia a precios regularmente publicados, a lotes estándar o a fechas de entrega estándar. 2.   Se entenderá por contrato de contado a efectos del apartado 1 un contrato de venta de una materia prima, activo o derecho, que implica una entrega dentro del más largo de los siguientes plazos: a) dos días de negociación; b) el período generalmente aceptado en el mercado para esa materia prima, activo o derecho como período de entrega estándar. No obstante, un contrato no será contrato de contado si, con independencia de sus términos explícitos, existe un acuerdo entre las partes del contrato sobre la necesidad de posponer la entrega del subyacente y de no realizarla en el plazo mencionado en el párrafo primero. 3.   A efectos de la sección C, punto 10, del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, se considerará que un contrato derivado relativo a un subyacente mencionado en dicha sección o en el artículo 39 tiene las características de otros instrumentos financieros derivados si se cumple una de las siguientes condiciones: a) el contrato se liquida en efectivo o puede liquidarse en efectivo, a elección de una o varias de las partes, por motivos distintos al incumplimiento o a otra circunstancia que conduzca a la rescisión; b) el contrato se negocia en un mercado regulado o SMN; c) se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con dicho contrato. 4.   Un contrato se considerará destinado a fines comerciales a efectos de la sección C, punto 7, del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, y que no tiene las características de otros instrumentos financieros derivados a efectos de la sección C, puntos 7 y 10, de dicho anexo, si es celebrado con o por un operador o administrador de una red de transmisión de energía, un mecanismo de compensación de energía o red de distribución, y es necesario mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía en un momento dado.
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