Art. 17
(Artículos 29 y 44 de la Directiva 2004/39/CE)
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 17
(Artículos 29 y 44 de la Directiva 2004/39/CE)
Obligaciones de transparencia prenegociación
1. Las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionen un SMN o un mercado regulado harán pública la información prevista en los apartados 2 a 6, para cada acción admitida a negociación en un mercado regulado que se negocie en el marco de un sistema gestionado por aquellos y especificado en el cuadro 1 del anexo II.
2. Cuando alguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 gestione un sistema continuo de negociación de libro de órdenes mediante subasta, hará público de manera continua durante su horario normal de negociación, para cada acción como se especifica en el apartado 1, el número agregado de órdenes y de las acciones que representan en cada nivel de precios, para los cinco mejores precios de oferta y demanda.
3. Cuando alguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 gestione un sistema de negociación por precios, hará públicas de manera continua durante su horario normal de negociación, para cada acción como se especifica en el apartado 1, la mejor demanda y oferta por precio de cada creador del mercado para esa acción, junto con los volúmenes correspondientes a dichos precios.
Las cotizaciones comunicadas deberán representar compromisos obligatorios de compra y venta de las acciones e indicar el precio y volumen de acciones en que los creadores de mercado registrados están dispuestos a comprar o a vender.
No obstante, en condiciones de mercado excepcionales, podrán permitirse precios solo de compra o solo de venta o indicativos durante un tiempo limitado.
4. Cuando alguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 gestione un sistema periódico de negociación mediante subasta, hará público de manera continua durante su horario normal de negociación, para cada acción como se especifica en el apartado 1, el precio que cumpliría mejor su algoritmo de negociación y el volumen que sería potencialmente ejecutable a ese precio por los participantes en dicho sistema.
5. Cuando alguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 gestione un sistema de negociación que no esté totalmente incluido en los apartados 2, 3 o 4, ya sea porque se trata de un sistema híbrido cubierto por varios de estos apartados o porque el proceso de determinación del precio es de naturaleza distinta, mantendrá un nivel de transparencia prenegociación que garantice el suministro de información adecuada sobre el nivel de precio de las órdenes o cotizaciones para cada acción como se especifica en el apartado 1, así como sobre la posición de negociación en relación con dicha acción.
En especial, deberán hacerse públicos los cinco mejores precios de oferta y demanda y/o las cotizaciones de compra y venta de cada creador de mercado para esa acción, si lo permiten las características del mecanismo de determinación del precio.
6. En el cuadro 1 del anexo II figura un resumen de la información que debe hacerse pública de conformidad con los apartados 2 a 5.
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