Art. 16 · (Artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE)

Art. 16

(Artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 16 (Artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE) Determinación de la importancia sustancial de las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida Se considerará que las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida revisten importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado de acogida si se cumple uno de los siguientes criterios: a) el Estado miembro de acogida ha sido antes el Estado miembro de origen del mercado regulado en cuestión; b) el mercado regulado en cuestión ha adquirido, mediante fusión, adquisición o cualquier otra forma de transferencia, la actividad de un mercado regulado que tenía su domicilio social o sede en el Estado miembro de acogida.
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