Art. 15 · (Artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE)

Art. 15

(Artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 15 (Artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE) Solicitud de cooperación e intercambio de información 1.   Cuando una autoridad competente desee que otra autoridad competente suministre o intercambie información de conformidad con el artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, presentará a dicha autoridad competente una solicitud por escrito suficientemente detallada que le permita facilitar la información solicitada. No obstante, en caso de urgencia, la solicitud podrá transmitirse oralmente a condición de que se confirme por escrito. La autoridad competente que reciba una solicitud acusará recibo de la misma tan pronto como sea factible. 2.   Cuando la autoridad competente que haya recibido la solicitud disponga a nivel interno de la información solicitada con arreglo al apartado 1, la transmitirá sin demora a la autoridad competente solicitante. No obstante, si la autoridad competente que ha recibido la solicitud no posee o no controla la información que se le ha solicitado, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para obtenerla y responder debidamente a la solicitud. Asimismo, explicará a la autoridad competente solicitante los motivos de no haber enviado inmediatamente la información solicitada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1287:oj#art-15