Art. 12
(Artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2004/39/CE)
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 12
(Artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2004/39/CE)
Canales de información
1. Los informes sobre las operaciones con instrumentos financieros se elaborarán en formato electrónico excepto en circunstancias excepcionales, cuando puedan elaborarse en un soporte que permita almacenar la información de modo que las autoridades competentes puedan recuperarla fácilmente, distinto del formato electrónico, y los métodos de elaboración de dichos informes cumplirán las siguientes condiciones:
a)
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos transmitidos;
b)
incorporar mecanismos para identificar y corregir errores en un informe de operaciones;
c)
incorporar mecanismos para autenticar la fuente del informe de operaciones;
d)
incluir medidas preventivas oportunas para permitir la reanudación a su debido tiempo de la elaboración de los informes en caso de fallo del sistema;
e)
poder facilitar la información requerida con arreglo al artículo 13 en el formato solicitado por la autoridad competente y de conformidad con el presente apartado, dentro de los plazos previstos en el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.
2. La autoridad competente aprobará un sistema de casamiento de operaciones o de información, a efectos del artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2004/39/CE, si los mecanismos para informar sobre las operaciones establecidos por dicho sistema cumplen las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y son objeto de supervisión por parte de una autoridad competente por lo que se refiere a su cumplimiento continuado.
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