Art. 1
En vigor desde 8 ago 2006
Artículo 1
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en su poder en el lugar mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
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