Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 ago 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, la reducción del 1 % diario y la exclusión previstas en el mismo no se aplicarán a las solicitudes únicas presentadas para 2006 a las autoridades competentes: a) hasta el 31 de mayo de 2006 en el caso de: i) Francia: — por los agricultores de los departamentos franceses incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento, — por los agricultores que empezaron a presentar sus solicitudes por vía electrónica antes del 15 de mayo de 2006, pero que no lograron completar electrónicamente dichas solicitudes para esa fecha, ii) Hungría, en las zonas incluidas en la lista del anexo II del presente Reglamento, iii) los Países Bajos; b) hasta el 15 de junio en el caso de: i) Francia, por los agricultores que cultiven olivos que puedan acogerse al régimen de pago único, ii) España, en las comunidades autónomas incluidas en la lista del anexo III del presente Reglamento, iii) Italia, iv) Polonia, v) el Reino Unido, en lo referido a Inglaterra, vi) Portugal, por los agricultores que cultiven olivos que puedan acogerse al régimen de pago único.
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