Art. 97
Criterios aplicados a las correcciones
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 97
Criterios aplicados a las correcciones
1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:
a)
que existe fallo grave en los sistemas de gestión y control del programa que supone un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;
b)
que el gasto incluido en una declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
c)
que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 96 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.
2. La Comisión basará sus correcciones financieras en los casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la naturaleza sistémica o no de la irregularidad a la hora de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o debe procederse a una extrapolación.
3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo.
4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de sus consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, la información facilitada conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra b), y cualquier respuesta del Estado miembro.
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