Art. 85 · Cierre parcial

Art. 85

Cierre parcial

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 85 Cierre parcial 1.   El programa operativo podrá ser objeto de un cierre parcial con la periodicidad que determine el Estado miembro. El cierre parcial se referirá a las operaciones ya ejecutadas durante el período transcurrido hasta el 31 de diciembre del año anterior. A efectos del presente Reglamento, una operación se considerará ejecutada cuando las actividades en ella inscritas se hayan llevado a cabo efectivamente, se hayan pagado a los beneficiarios todos los gastos y se haya abonado la contribución pública correspondiente. 2.   El cierre parcial podrá llevarse a efecto siempre que el Estado miembro remita a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de un determinado año, los siguientes documentos: a) una declaración de gastos en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 1; b) una declaración de cierre parcial de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso iii). 3.   Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 96 y 97 en relación con las operaciones objeto de cierre parcial se considerará una corrección financiera neta.
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