Art. 69 · Examen anual de los programas operativos

Art. 69

Examen anual de los programas operativos

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 69 Examen anual de los programas operativos 1.   Cada año, cuando se presente el informe anual de ejecución contemplado en el artículo 67 y habida cuenta del dictamen de la Comisión, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa operativo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera y otros factores a fin de mejorar la ejecución. También podrán examinarse cualesquiera otros aspectos de funcionamiento del sistema de gestión y de control que hayan sido planteados en el informe anual de control, referidos en el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso i), y, cuando proceda, el examen se efectuará con la participación de la autoridad de auditoría. 2.   Tras el examen contemplado en el apartado 1 y, cuando proceda, con la participación de la autoridad de auditoría, la Comisión podrá presentar observaciones a los Estados miembros y a la autoridad de gestión, que informará al respecto al Comité de seguimiento. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones. 3.   Cuando se disponga de las evaluaciones posteriores realizadas en relación con la ayuda concedida a lo largo del período de programación 2000-2006, sus resultados globales se analizarán en el siguiente examen anual.
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