Art. 67 · Informes de ejecución anuales y finales

Art. 67

Informes de ejecución anuales y finales

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 67 Informes de ejecución anuales y finales 1.   Antes del 30 de junio de cada año, y por vez primera en 2008, la autoridad de gestión remitirá a la Comisión un informe anual y, a más tardar el 31 de marzo de 2017, un informe final de ejecución del programa operativo. 2.   A fin de disponer de una visión clara de la ejecución del programa operativo, los informes contemplados en el apartado 1 deberán incluir la siguiente información: a) los progresos realizados en la ejecución del programa operativo y las prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre que sea posible, los indicadores mencionados en el artículo 20, apartado 1, letra c), en relación con cada eje prioritario; b) todo cambio de la situación general que tenga consecuencias directas en la ejecución de la intervención, en particular, cambios socioeconómicos significativos, cambios de las políticas nacionales, regionales o sectoriales y, en su caso, sus efectos sobre la coherencia entre la asistencia del FEP y la procedente de otros instrumentos financieros; c) la ejecución financiera del programa operativo, desglosando el objetivo de convergencia del de no convergencia para cada eje prioritario: i) el gasto efectuado por los beneficiarios incluido en las reclamaciones de pago enviadas a la autoridad de gestión y la contribución pública correspondiente, ii) el total de los pagos obtenidos de la Comisión y la cuantificación de los indicadores financieros contemplados en el artículo 66, apartado 2, y iii) el gasto efectuado por el organismo responsable de los pagos a los beneficiarios; d) las medidas adoptadas por la autoridad de gestión y por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular: i) las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos, ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de los comentarios realizados en virtud del artículo 69, apartado 2, iii) el empleo dado a la asistencia técnica; e) las medidas adoptadas para garantizar la publicidad del programa operativo; f) el uso de la ayuda que haya quedado, a raíz de la supresión a que se refiere el artículo 96, apartado 2, a disposición de la autoridad de gestión o a otra autoridad pública durante el período de ejecución del programa operativo; g) los casos en que se haya detectado una modificación sustancial con arreglo al artículo 56; h) los problemas significativos relativos al cumplimiento de la legislación comunitaria, que se hayan encontrado al ejecutar el programa operativo y las medidas adoptadas para hacerles frente. La amplitud de la información transmitida a la Comisión será proporcional a la cantidad total de gasto público del programa operativo de que se trate. Cuando proceda, dicha información podrá facilitarse en forma resumida. La información contemplada en las letras b), d), e), f) y g) no se incluirá si no hubiera habido cambios significativos respecto del informe previo. 3.   Los informes contemplados en el apartado 1 se considerarán aceptables en la medida en que incluyan toda la información enumerada en el apartado 2. La Comisión informará al Estado miembro sobre la aceptabilidad de estos informes en un plazo de quince días hábiles. 4.   La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe anual de ejecución remitido por la autoridad de gestión en el plazo de dos meses. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo se ampliará a cinco meses. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.
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