Art. 66 · Disposiciones en materia de seguimiento

Art. 66

Disposiciones en materia de seguimiento

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 66 Disposiciones en materia de seguimiento 1.   La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responde a criterios de calidad. 2.   La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros y en los indicadores mencionados en el artículo 20, apartado 1, letra c), especificados en el programa operativo. 3.   Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias. 4.   El intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros con este fin se llevará a cabo por medios electrónicos, de conformidad con las normas de ejecución adoptadas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 102.
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